Entre 1996 y 2007 la Corte Constitucional dio un vuelco trascendental a la jurisprudencia sobre los derechos de parejas del mismo sexo. Después de leer las sentencias de la Corte Constitucional señaladas en el programa formule una posición crítica frente a la sentencia C-098 de 1996 a partir de una lectura en la que se articulen los argumentos centrales de las sentencias C-481 de 1998 y C-075 de 2007.
Para una respuesta satisfactoria deberá dar cuenta de los siguientes puntos en su argumentación:
Argumentos de justifican la decisión en la C-098 de 1996
Diferencias y similitudes en los argumentos que justifican la decisión de 1998 y 2007.
miércoles, 4 de marzo de 2009
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Derechos Diversos
ResponderEliminarA partir de este escrito se pretende mostrar cómo ha variado la jurisprudencia desde 1996 hasta el 2007 en materia de derechos a personas y parejas homosexuales. En primera medida se estudiarán las providencias C-098 de 1996, C-481 de 1998 y C-075 de 2007, para, posteriormente, dar un análisis crítico a partir de una lectura conjunta. Finalmente, como tesis principal de este texto, se demostrará que los argumentos en algún momento constituyentes de una verdad absoluta, hoy por hoy, no trascienden como axiomas. El viro total de la Corte sobre la materia estudiada deja atrás prejuicios que con anterioridad constituían una contradicción entre las palabras y los hechos de esta misma corporación.
La sentencia C-098 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz interpuesta por el señor Germán Humberto Rincón Perfetti contra el artículo 1º y el literal 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”, afirma que se deben declarar inexequibles las expresiones hombre y mujer por cuanto se excluye a las parejas del mismo sexo violando los artículos fundamentales de libertad y libre personalidad. En ese sentido, el problema jurídico presentado consiste en si el legislador al regular las relaciones entre parejas heterosexuales, debió cobijar también a las parejas homosexuales teniendo en cuenta la comunidad de vida permanente que al igual que las parejas entre hombres y mujeres se apoya en el trabajo, la ayuda y el socorro mutuo.
En la parte decisoria la Corte declara exequible las disposiciones demandadas con base en cinco argumentos: primero -el argumento de la familia-, la unión marital de hecho antecede a la formación del núcleo fundamental de la sociedad, la familia, que está conformada por un hombre y una mujer razón por la que la ley garantiza su protección especial; esto aunado al hecho de que las parejas del mismo sexo no procrean y por tanto no pueden conformar una familia. Segundo –el argumento del antecedente-, la Ley 54 carga en sí una trayectoria histórica que no puede desconocerse; la expresión Unión de Hecho surge para remplazar las palabras peyorativas de concubinato y amancebamiento que trazaban un margen discriminatorio frente a los hijos obtenidos dentro y fuera de éstas, hijos naturales y extramatrimoniales. Tercero, la sociedad patrimonial en sí misma no es un impedimento para el ejercicio de los derechos fundamentales concernientes a la opción sexual. Cuarto, nada impide que las uniones homosexuales tengan una comunidad de vida y formen un patrimonio con ayuda y socorro mutuo. Y quinto, no porque un grupo de personas sea minoritario y discriminado se les debe dar las mismas dádivas de los otros grupos.; esto generaría más costos y asuntos políticamente discutibles donde en últimas sufrirían grupos más débiles que también exigirían lo mismo.
La providencia constitucional C-481 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero interpuesta por el mismo actor de la primera sentencia, Germán Humberto Rincón Perfetti, pide que se declare inexequible el literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, donde se señala como causal de mala conducta el homosexualismo, o la práctica de aberraciones sexuales. En su resolución, la Corte toma en cuenta numerosos conceptos de alto nivel académico para manifestar finalmente que sea cual sea la consecuencia de la homosexualidad se encuentra ampliamente protegida por el legislador. Así, si la homosexualidad es consecuencia de patrones biológicos, la tesis que maneja la Corte se funda en que no puede haber discriminación por razón de sexo. Y si se considera a la homosexualidad como una opción libre de la persona, la Corte igual señala que dentro del artículo 16 constitucional sobre el desarrollo libre de la personalidad, se encuentran amparados los derechos de los homosexuales al poder tener la capacidad como todas las personas de autodeterminarse y elegir su plan de vida sin afectar a terceros. Añade al respecto que el núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere a las decisiones que una persona toma durante su vida, circunstanciales para el desarrollo de su modelo de vida. De este derecho surge el derecho a una identidad sexual según el cual se “(…)identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es dueño de sí, de sus actos y de su entorno.”
En ese entender, la corporación afirma que sea la homosexualidad una consecuencia biológica o una opción sexual, tiene el mismo resultado por cuanto las dos se fundan en el “Trato diferente fundado en la homosexualidad de una persona”,, produciendo el mismo resultado: la inconstitucionalidad con un control constitucional estricto -este último concepto es explicado ampliamente pero por razones de espacio no se expondrá aquí-. Añade la Corte que la materia estudiada ya había tenido un gran avance en providencias anteriores. Una de ellas es la C-098 referida, sobre la cual señala con gran ahínco su acierto. Resalta que dicha sentencia había dado bases importantes cuando argumentaba que los prejuicios y creencias mayoritarias homofóbicas no constituían una razón para que la ley le otorgara validez a disposiciones que reflejaran esa posición. En ese sentido, las manifestaciones de la diversidad se encontrarían protegidas por el principio del pluralismo, insuprimible por la voluntad democrática.
En la misma sentencia, llama la atención el primer salvamento de voto donde se considera que la disposición demandada no debía ser declarada inexequible pues la mala conducta no se refiere al hecho de ser homosexual sino a su comportamiento. Agrega además el dicho de la fábula de Pombo, "donde haya queso no mandéis gatos", pues según la sabiduría popular "la ocasión hace al ladrón". Resulta interesante ver cómo los mismos argumentos que justifican una “guerra preventiva” son usados aquí para seguir perpetuando mitos homofóbicos.
La última providencia a estudiar, la C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, interpuesta por Marcela Sánchez Buitrago, Luz María Mercado Bernal, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado, demanda las mismas disposiciones de la C-098 de 1996. Por esa razón la Corte entra a determinar en primera medida si hay Cosa Constitucional absoluta. Finalmente la Corte avoca conocimiento al señalar que su nuevo análisis es formal y materialmente distinto puesto que de por medio está la ley 979 de 2005 que modificó la Ley 54, y en ese entendido, no opera la cosa juzgada constitucional.
Principalmente, son tres los cargos impugnados: primero, los efectos negativos que se derivan de las normas demandadas al omitir la posibilidad de que una pareja del mismo sexo conforme un proyecto de vida común con derechos patrimoniales (C-098 de 1996). De conformidad con ello, sus efectos negativos trascienden a materias penal, civil y laboral -Por ejemplo el derecho a no testimoniar contra su compañero o compañera-. Segundo, los derechos fundamentales transgredidos son la dignidad y la libre asociación -la Sentencia C-098 de 1996 solamente estudió la violación del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad-. Sobre el derecho a vivir dignamente según la jurisprudencia constitucional (T-881 de 2002) significa vivir como se quiera sin afectar a los demás, vivir bien, y vivir sin humillaciones. Este punto es muy importante, puesto que no se reconoce la dignidad como una abstracción, sino como la posibilidad de adquirir bienes materiales y ser legítimamente reconocido. Sobre el derecho de libre asociación consignado en el artículo 38 fundamental de la Carta, se afirma que su ejercicio es desarrollado a partir de los diferentes vínculos que el individuo establece con otras personas para el desarrollo de sus fines comunes. Una expresión de este derecho es la vida en pareja, que según los actores, nada tiene que ver con la familia. Añaden que el estudio hecho por la C-098 de 1996 frente a la Ley 54 no debió hacerse en comparación con los elementos de la familia sino de la pareja, puesto que lo que regula propiamente la ley es la vida en pareja, que subsiste independientemente de la familia. Para tales efectos, pareja equivale a “…la voluntad lícita de dos seres humanos de convivir, en la que no haya distinciones de sexo y cuyos efectos jurídicos son la consecuencia del reconocimiento del derecho de asociación, perspectiva desde la cual cabe indagar si existe o no justificación para el trato diferenciado que el legislador dio a las parejas homosexuales en la Ley 54 de 1990”. Y tercero, un cambio en el referente normativo evidenciado en el bloque de constitucionalidad y en un cambio social. Al respecto agregan los actores que a pesar que la C-098 de 1996 crea un precedente constitucional con efecto erga omnes, según jurisprudencia de la Corte es posible dar un cambio al mismo cuando existe una “evolución en la corriente de los pensamientos”. Para el caso en concreto esta evolución se sintetiza sobre el nuevo contenido del bloque de constitucionalidad que acepta una nueva interpretación con autoridad del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual consagra el derecho a no ser discriminado por motivo de orientación sexual. El segundo elemento para el cambio de precedente es la nueva percepción colombiana con respecto a la comunidad homosexual que según los actores, los medios masivos de comunicación hablan por sí mismos. Hoy se habla de ellos de forma respetuosa incluyéndolos en la sociedad como personas iguales.
La Corte en su fallo declara la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales. Señala que negarle a estas parejas su protección en el ámbito patrimonial quebranta el derecho fundamental de dignidad –concepto ampliamente desarrollado- y de libre desarrollo de la personalidad. Así las cosas, las consideraciones de la sentencia C-098/96 según las cuales la necesidad de proteger a la mujer y a la familia no se sostienen puesto que las parejas homosexuales también necesitan un régimen de protección análogo por presentar las mismas características de las parejas heterosexuales. Añade al respecto que el análisis de la norma no puede hacerse de forma independiente y por ello da la razón a los actores declarando la inconstitucionalidad de la norma como unidad normativa, es decir, como el conjunto total de las normas que contienen el régimen a que tales cargos aluden.
Después de estudiar las tres sentencias, es posible ver cómo la jurisprudencia de la Corte dio un viro trascendental en materia de derechos a las parejas del mismo sexo. Parte de esta evolución puede verse en la C-481 de 1998 que aunque no se atreve a juzgar la C-098 de 1996 y al contrario la toma como referente positivo, sus efectos sí repercuten en la realidad. Toma medidas hacia el pasado y hacia el futuro expresando que lo ocurrido bajo los supuestos declarados inexequibles deben restaurarse. La homosexualidad, al contrario de la anterior sentencia, adquiere una protección especial que no se queda en meras palabras sino que al contrario se toman medidas judiciales para hacerlas efectivas. Lo innovador de esta providencia es que la Corte hace realmente un proceso democrático demostrado en la variedad de conceptos pedidos y el alto nivel científico y académico de los mismos, ello para profundizar en términos como homosexualidad, libre desarrollo a la personalidad e identidad sexual. Finalmente, la C-075 rompe completamente con el precedente de la C-089 de 1996, deslegitimando abiertamente los fundamentos que le habían dado lugar, tales como la protección a la mujer y a la familia. En ese orden de ideas, esta última providencia significa una verdadera revolución política puesto que la dignidad es vista como una cuestión patrimonial y de reconocimiento.
Para terminar, la contradicción de la C-098 de 1996 en sus argumentos donde por un lado defiende la libre opción sexual con supuestos fundamentales de la Carta Política y, por el otro, no garantiza los medios materiales para que dos personas del mismo sexo puedan vivir con derechos patrimoniales -condiciones básicas para su dignidad-, es satisfecha por la C-075 de 2007 que sí muestra una posición consecuente sobre lo que dice y lo que hace, declarando sobre fundamentos constitucionales los derechos patrimoniales de las parejas del mismo sexo. De igual forma, aunque la C-089 de 1996 no rompe con el precedente constitucional encontrándose de acuerdo con lo dispuesto en la primera sentencia, refleja un interés más profundo por ir rompiendo poco a poco con prejuicios y mitos homofóbicos incrustados culturalmente dentro de la sociedad colombiana.
Nota: la amplitud del texto se debe a la amplitud de las lecturas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de parejas del mismo sexo pone en evidencia un grave problema en el Estado social de derecho colombiano. Tal como muchos ciudadanos piensan, esta corporación ha hecho en este tema lo que el legislativo no, desde a proclamación de la constitución de 1991, en cuanto a los conceptos de pluralidad y respeto a los derechos. Sin embargo, dentro de esta misma jurisprudencia se aprecia una evolución de conceptos y las grandes limitaciones de reforma social por este medio.
ResponderEliminarEn primer lugar se profiere la sentencia c-098/96, por medio de la cual se declara la exequibilidad de la ley 54/90. El problema jurídico central es si la omisión legislativa en cuanto a la regulación de las parejas del mismo sexo constituye una violación a la constitución. La razón central de la decisión se basa la no vulneración de los derechos de las parejas homosexuales, ya que esta ley constituye una regulación particular a las parejas heterosexuales formadas por vínculos naturales sin detrimento de las otras. Argumenta la corte que la voluntad del legislador consistía en la necesidad de mejorar una falencia probatoria que permitiera hacer cumplir las obligaciones ante los hijos y la parte débil de la pareja. (Subrayado enunciado en la sentencia).
En segundo lugar, se examina la sentencia C-481/98. Por esta, se demanda el Art. 46 numeral b) del decreto 2277 de 1979 que es declarado inexequible al violar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. El argumento presentado como razón fundamental que la discriminación dada en esta disposición va en contravía del pluralismo y el respeto a los derechos en el Estado social de derecho ya que la “la exclusión de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean más proclives al abuso sexual que el resto de la población, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos.” (Aparte tomado de la sentencia.)
En tercer lugar, se considera la sentencia C-075/07, por medio de la cual se extiende el régimen patrimonial de la unión marital de hecho a las parejas del mismo sexo. Se comienza reflexionando si hay cosa juzgada constitucional con respecto a la sentencia del año 1996 a lo cual se señala que dada la modificación del régimen por parte de la ley 979 de 2005, es susceptible de ser examinada la constitucionalidad de la norma. La razón central de la declaratoria de exequibilidad condicionada es que aunque la ley 54/90 no infringe en sí misma la constitución, es imperativo extender la protección dada por la ley a las parejas del mismo sexo en correspondencia con los postulados constitucionales. Una protección a exclusiva las parejas heterosexuales omitiría el deber estatal de cuidado hacia las otras parejas dada la ausencia de regulación en la materia.
Haciendo frente a la primera sentencia se pueden plantear varios argumentos: unos sobre la sentencia misma, otros sobre esta con base en las decisiones y por ultimo una crítica al conjunto jurisprudencial como mecanismo de reforma.
En cuanto a lo primero, en la argumentación de la sentencia 098 se lleva implícita una preponderancia conceptual de la familia conformada por el matrimonio al denominar la familia “natural” como la regulada por la ley 54. La separación de “natural” categoriza los diferentes tipos de asociación pese a que tienen el mismo régimen patrimonial.
De la misma manera se puede plantear desde las otras sentencias, aunque en concreto la 075, que el análisis de la voluntad del legislador y la constituyente hecha en la sentencia de 1996 es algo inocuo. Al observar el objeto de la ley 54/90 el magistrado comenta que esta se creo para mejorar una falencia probatoria, que aunque en su momento fuera legitimo. En el momento de análisis de la constitucionalidad (5 años después de la adopción de la constitución) resulta completamente equivoca porque el objeto de la ley entonces no es la inclusión, regulación de derechos y deberes patrimoniales, contradiciendo supuestos constitucionales del Estado social de derecho. Tal como plantean los demandantes y la Corte en la sentencia 075, ya no es suficiente analizar los motivos del legislador para dar la norma, es imperativo examinar las condiciones sociales del momento y la regulación constitucional vigente, el reconocimiento e inclusión cada vez mayor (no por ello suficiente) a la población homosexual en el país debe estar de la mano con un análisis actualizado.
Así mismo, de cara al concepto de homosexualidad manejado en la sentencia 098, aunque se muestra completamente respetuoso y desarrollador de los principios constitucionales, no maneja la necesidad importante de inclusión dada por ejemplo en la sentencia C-481/98. Lo cual, si no comienza desde el alto tribunal difícilmente se permea en la sociedad. Así mismo como plantea Nina, aunque el magistrado ponente se manifiesta tal como hemos señalado, en algunos salvamentos de voto son notables los prejuicios todavía imperantes.
Finalmente, ¿Es suficiente, correcta o valida la reforma social por medio de la sentencia de inconstitucionalidad? Sin duda es valida, pero presenta amplios limitantes. Resulta interesante analizar como el salvamento de voto (sentencia C-075/07) del magistrado Rodrigo Escobar Gil anticipa las limitaciones de las decisiones del alto tribunal. El magistrado señala que no es suficiente la declaratoria de exequibilidad condicionada, ya que la Corte no había abarcado toda la “regulación civil” que la norma conllevaba y por tanto dejaba fuera muchos aspectos que vulnerarían de alguna manera los artículos de la constitución alegados por los demandantes: aspectos que vimos modificados posteriormente por la sentencia C-029/09. Pero el problema va mas allá, por ejemplo la interpretación del articulo 42 inciso primero de la Constitución por parte de la Corte limita el futuro accionar la delimitación del concepto de familia a una heterosexual constante en las tres sentencias, y omitida en la C-029/09, aunque no cierra por completo la puerta a una argumentación de la familia desde las parejas del mismo sexo si lo dificulta, dejando como único camino una argumentación desde la unión patrimonial de hecho de parejas heterosexuales de cara a la familia y su contraposición con la unión patrimonial de hecho con las parejas del mismo sexo. Lo cual a su vez, podría restringir el matrimonio entre las parejas homosexuales no solo por vía de demandas sino también por vía legislativa, porque de mantenerse esta argumentación así se legislara a favor se podría demandar por inconstitucionalidad al presentarse una contradicción entre lo reglamentado y lo interpretado por la corte.
Las demandas representan grandes logros pero también grandes limitaciones de aspectos centrales para demandas o leyes nuevas.
El evidente cambio en la jurisprudencia Colombiana respecto a los derechos para parejas del mismo sexo que se hace evidente al analizar tres sentencias de la corte constitucional entre 1996 y el 2007 en las que se muestra un salto cambio sustancial pero no definitivo en el desarrollo de una sociedad menos escrupulosa y más justa. A continuación analizaré las tres sentencias evidenciando los motivos de la decisión en la C-098 de 1996 y después contrastaré sus diferencias y similitudes con las sentencias C-481 de 1998 y C-075 de 2007.
ResponderEliminarEn la ley 54 de 199o se excluyeron las parejas homosexuales del régimen patrimonial de la unión marital de hecho ya que según la corte, esta es una forma más de constituir familia, la corte entonces explica que familia no se crea solo en virtud del matrimonio sino con la unión de un hombre y una mujer así entre ellos no exista vinculo matrimonial y por tanto es objeto de protección del estado. Continúa la corte diciendo que no por ello se limita la opción sexual y que no existe ningún impedimento legal para que estas existan y que la sociedad patrimonial no es un elemento necesario para ejercer este derecho. El señor Germán Humberto Rincón Perfetti demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° (parciales) de la Ley 54 de 1990, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la Constitución alegando que se deben declarar inexequibles las expresiones hombre y mujer por ya que excluyen a las parejas del mismo sexo violando los artículos fundamentales de libertad y libre personalidad. En respuesta a lo anterior la corte declara exequible la ley 54 de 1990 por los siguientes motivos: el argumento anteriormente expuesto de la familia, los motivos históricos que impulsaron la ley, y finalmente el hecho de que la sociedad patrimonial no sea un impedimento para la libre elección sexual.
Dos años más tarde, el señor Humberto Rincón Perfetti, demanda por inconstitucionalidad contra el artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, alegando que la expresión acusada viola los artículos 13, 15, 16, 25 y 26 de la Constitución ya que la homosexualidad no es una enfermedad, ni una conducta dañina, sino que representa una “opción sexual”, que hace parte de la orientación sexual humana. La corte entonces declara inexequible la expresión “El homosexualismo” del literal b) del artículo 46 del decreto 2277 de 1979 por medio de la sentencia C-481/98 ya que tal y como lo había expuesto el demandante la homosexualidad no es una enfermedad y los homosexuales tienen la misma capacidad de ejercicio que un heterosexual.
Finalmente nueve años después de la sentencia C-481/98, la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005,es demandada por los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, Luz María Mercado Bernal, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado, alegando inconstitucionalidad en los artículos 1 y 2, parciales ya que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1º y 38 de la Constitución Política. Empieza entonces el debate sobre si en esta sentencia existe o no cosa juzgada, que consideran ellos no es más que una cosa juzgada relativa a la vez que evidencian los problemas existentes al no ser los homosexuales tenidos en cuenta para la unión marital de hecho. Tras un exhaustivo análisis por parte de la corte, y varias intervenciones de especialistas la corte decide Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales mediante la sentencia c-075 del 2007.
Al comparar estas tres sentencias encuentro que el argumento de la familia sigue permaneciendo intacto y que a pesar de que en la cotidianidad no exista ningún inconveniente para que una persona homosexual pueda procrearse y formar familia, la corte se niega a cambiar su posición, por otro lado la sentencia c-075 del 2007 resulta innovadora en tanto muestra un avance con respecto a la primera al romper con la tradición que había usado esta como pretexto para no aceptar a las parejas homosexuales dentro de la unión marital de hecho, sin embargo existen aun varios aspectos por analizar en que los homosexuales siguen siendo des privilegiados con respecto a los heterosexuales que podrían preceder a esta última sentencia, entre ellos cabe destacar el derecho a la adopción que está siendo analizado actualmente, por ello sostengo que si bien la sentencia c-075 del 2007 es un gran avance aun falta mucho por recorrer .
Por: Diego Felipe Quevedo Patiño
ResponderEliminarIGUALDAD PARA TODOS Y PARA TODAS
Sin duda alguna la posición de la Corte durante los últimos años a cambiado de manera drástica respecto al tema de los homosexuales ya que la esta ha encontrado en ellos un grupo mas de la sociedad el cual se encuentra en total facultad de sus capacidades para recibir los mismos derechos de las parejas heterosexuales, por ello y haciendo hare un análisis muy breve de lo dicho en las tres sentencias, y posteriormente expondré mi posición critica frente a las sentencia C-098 de 1996 que refleje lo dicho en las otras dos sentencias planteadas.
La sentencia C-098 de 1996 tiene como objetivo principal modificar el artículo 1º y el literal 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.” Con el fin de que se modifiquen las concepciones de hombre y mujer pues van encaminadas a la protección de solo parejas heterosexuales excluyendo a los homosexuales de los privilegios consagrados en la ley y coartando el derecho constitucional a la libre opción sexual.
La posición frente a este tema tiene una perspectiva enfática pero de eso hablare mas adelante, su argumento se fundamenta en que no coartan el de derecho a la libre opción sexual ya que la ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a una definida condición u orientación sexual, pero si bien no los obliga tampoco significa que la sociedad patrimonial sea necesaria para llevar a acabo este derecho fundamental; por otro lado hace gran alusión en toda la sentencia de la importancia de la libertad fundamental en la cual el estado no debe intervenir por tanto considera que no es exclutorio la posición frente a los homosexuales pero es sentenciosa la corte basándose en un argumento en el cual es imposible eliminar todas las injusticias existentes por lo cual se excluiría a algunos que no han sido favorecidos. Finalmente la corte declara exequible las dos disposiciones demandas sin ninguna modificación.
La posición de la Sentencia C-481/98 desde mi punto de vista sería un “abrebocas” de lo que posteriormente constituiría la sentencia C-075 de 2007 pues es un avance que aunque tiene un carácter influyente en el régimen laboral, da una primera mirada de la posición de los homosexuales actual en la corte. Está sentencia tiene como objetivo principal la protección del "desarrollo de la personalidad", así la corte asume una posición en la cual la presencia los profesores con distintas orientaciones sexuales, no afectaran el desarrollo sicológico y moral de los educados si no que tendrá como fin principal la formación en un mayor espíritu de tolerancia y de aceptación del pluralismo. De esta manera considera que no existe un motivo justo para considerar una falta disciplinaria la homosexualidad en los docentes; entre tanto tampoco es posible que una norma administrativa no puede revivir una ley derogada y que por ello hay varios profesores que han sido afectados desde la misma existencia de la constitución del 91 con este problema. Finalmente solo quiero hacer alusión en una intervención hecha por el señor Rodelo Menco y firmado por varios padres de familia del Colegio Jordán de Sajonia el cual analizare mas adelante.
La sentencia C-075 de 2007 es la que reafirma lo dicho por la C-481/98 en la cual los derechos para los homosexuales se ven legitimados por lo menos en razón a las evidentes discriminaciones sexuales legales vigentes. Esta sentencia tiene como objetivo demostrar la violación de derechos para y contra las personas del mismo sexo. Para esto hacen un análisis en principio de los derechos violados y de los impactos negativos sobre estas mismas personas, por otro lado realizan un estudio de por que realmente las parejas del mismo sexo no solamente merecen unos cuantos derechos si no que comparten unas similitud de características que una pareja heterosexual. Finalmente hace alusión a la posición de la corte en la sentencia del 98 la cual considera que la posición de unión marital de hecho solo tiene como objetivo principal los conceptos de la familia natural y la fuente de los hijos naturales o extramatrimoniales, por todo esto la corte declarará la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, dándole una aplicación inmediata de los derechos no solo a las parejas de carácter heterosexual si no también de carácter homosexual.
La perspectiva de la Corte en la sentencia C-098 de 1996 desde mi punto de vista tiene varios defectos. Primero debo decir que es una de las evidencias mas coherentes de discrepancia que existe entre las decisiones tomadas por las altas cortes y su real función social en la ciudadanía, lo cual nos lleva a pensar si en tan poco tiempo de expedida cada sentencia (en relación de las tres estudiadas) la corte ha hecho un análisis real de lo que verdaderamente esta ocurriendo dentro de los habitantes. también considero que su argumente principal de considerar que no se viola el derecho a la libre opción sexual es totalmente defectuoso pues es claro que las familias homosexuales cumplen con muchas de las características establecidas en la unión marital, por tanto la primera y única opción que tiene una persona que vive con otra del mismo sexo para hacer valer sus derechos es esconder su realidad ( esto solo analizando el campo legal sin hacer énfasis en el campo social donde la situación asume otras pociones en relación para los homosexuales ). Realmente es un problema que para el año 98 iba mas allá de lo que la corte podía estar pensando, mas allá de la opresión de una minoría mas de la sociedad ya que estamos hablando de un grupo bastante numeroso, no obstante esta problemática no solo estaba presentado problemas de carácter patrimonial en los homosexuales si no como en cualquier estructura de familia actual en cualquier parte del mundo se presentaban conflictos de violencia, maltrato al interior de estas “familias” falta de seguridad social entre otras. Sin embargo el argumento de la corte de que la unión marital de hecho quizá y siendo realmente muy benévolos puede ser de carácter de familia natural y la fuente de los hijos naturales o extramatrimoniales puede que se acomode eficazmente en la parte dogmatica pero a grandes rasgos de la sociedad es una posición distorsionada sin un fundamento lógico.
Así la visiòn de la sentencia C-481/98 es un primer avance de la corte hace un análisis mas de campo si lo podemos llamar así, y asume una posición fuera de cualquier vicio religioso, ético moral en el cual se le da prelación al libre desarrollo de la personalidad y su aplicación en el campo laboral. Quisiera hacer énfasis en la intervención del señor mencionado en la parte inicial de mis escrito (Rodelo Menco), ya que sin duda nos muestra una realidad social que se ve reflejada en decisiones de la corte y en muchos mas campos donde hace falta una educación de lo que realmente sucede y que la educación de un menor
va mas allá de la orientación sexual que pueda tener un docente y que no necesariamente se tiene que ver reflejada en los alumnos
Finalmente con respecto a la ultima sentencia considero que están muy bien expuestos los efectos violados por la sentencia C-098 de 1996, pues resumen claramente cuales son las problemáticas sociales ( conflicto que a mi modo de ver era el mas grave), y finalmente lo mas importante es que establece un parámetro de modificación real en las desigualdades existentes entre la facultades para las familias heterosexuales y las facultades privadas para los homosexuales, de tal manera que hace prevalecer los derechos fundamentales que a mi juicio venia violando la corte desde hace tiempo atrás.
Por: Juan Sebastián Urrea Rodríguez
ResponderEliminarEL RECONOCIMIENTO DE LA IGUALDAD PARA LAS PAREJAS HOMOSEXUALES ES CUESTION DE TIEMPO
A lo largo del desarrollo social, se ha visto necesariamente involucrada la jurisprudencia en nuestro país debido a que esta es la que permite la actualización de nuestro derecho positivo, esto obedece a mandatos constitucionales que estipulan que la jurisprudencia en el ordenamiento colombiano es considerada como una fuente auxiliar de derecho. Es por esta razón que las sentencias C-098/96, C- 481/98 y C-075/07 de la Corte Constitucional, son de gran importancia para el desarrollo constante que vive nuestra sociedad, y por consiguiente, el objetivo del presente texto se traduce en examinar la decisión de la Corte en la sentencia C-098/96, para establecer una posición crítica que permita dar cuenta de que el desarrollo social y la jurisprudencia son inherentes para la consolidación de la decisión de la Corte en una época determinada, y por otro lado, se busca utilizar los argumentos de las sentencias C- 481/98 y C-075/07, con el fin de proporcionar una visión crítica de los diferentes justificantes de las sentencias, siempre teniendo en cuenta el dinamismo social y la jurisprudencia colombiana.
Según la sentencia C-098/96, la Corte consideró que la Ley 54 de 1990 en sus artículos 1, y 2 en su literal a) no vulnera los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la Constitución, sustentándose en que: “El alcance de la definición legal de unión marital de hecho, reivindica y protege un grupo anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte constitucionalmente censurable”, y en: “Las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales”. Es evidente que la Corte reconoce que las parejas homosexuales son un grupo discriminado socialmente, y que para cualquier ser humano es indispensable un desarrollo sano de su sexualidad, pero tambien es necesario resaltar que la Corte con su decisión establece y fomenta un privilegio para las parejas heterosexuales frente a las homosexuales en materia patrimonial.
Lo que permite afirmar que los magistrados de esta institución se pueden ver cegados por un régimen social que los acompaño hasta el año en el que se dictó sentencia (1996), estableciendo una cierta jerarquía de las parejas heterosexuales sobre las homosexuales.
Es por esta razón que la Corte se contradice al decir que: “El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulación, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que éstas queden sojuzgadas o dominadas por una mayoría que eventualmente las rechaza y margina”, ya que anteriormente se demostró que esta institución reconoce que las parejas homosexuales sí son discriminadas considerablemente, y que por esta razón se les esta limitando un buen desarrollo en sus respectivos proyectos de vida. Se puede afirmar que al no reconocerle una igualdad patrimonial a estas parejas, y al establecer un beneficio patrimonial exclusivo para los heterosexuales, se esta optando por discriminarlos nuevamente al considerarles un trato diferente en razón de la calidad de diferentes.
Esta decisión como lo demuestran las sentencias C- 481/98 y C-075/07 es inadmisible en nuestra sociedad actual, dado que como se mencionó anteriormente la jurisprudencia y el desarrollo social son determinantes en la decisión de la Corte, ya que se evidencia un gran desarrollo jurisprudencial a favor de la igualdad que se merecen las parejas del mismo sexo. Es por esta razón que la sentencia C-075/07 le reconoce después de más de diez años, la igualdad a las parejas homosexuales en los beneficios del régimen de protección del cual trata toda la sentencia. Esto se demuestra al evidenciar el siguiente cambio radical sobre la concepción de la Corte sobre la misma materia: “para la Corte, la ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución”, debido a que antes solo se limitaba a justificar la preferencia sobre las parejas heterosexuales.
Por otro lado, la sentencia C- 481/98 tambien nos sirve para demostrar que la evolución social condiciona de cierta manera un cambio sobre el predominio de algunos regímenes sociales que determinan nuestra forma de pensar. Debido a que la Corte dice: “Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad”, es de anotar que la norma acusada es la siguiente: “ARTICULO 46. Causales de mala conducta...
b- El homosexualismo, o la práctica de aberraciones sexuales”, y que por lo tanto se ve que en los años en los que se aprobó esta disposición, se habian establecido casi estructuralmente ciertos prejuicios en contra de las parejas homosexuales. Respecto de la siguiente afirmación de Vivian: “aunque se muestra completamente respetuoso y desarrollador de los principios constitucionales, no maneja la necesidad importante de inclusión dada por ejemplo en la sentencia C-481/98.”, considero que es acertada, en razón de que la Corte en la sentencia de 1996 impulsa el reconocimiento de la discriminación de las parejas homosexuales exaltando los valores y principios constitucionales, pero a la hora de la verdad y como se evidencia en su decisión, decide que se debe tratar a los homosexuales de una manera diferente y desigual.
En consecuencia del desarrollo jurisprudencial se hace evidente que, las sentencias mentadas conglomeran un lapso de tiempo entre el años 1996 y el 2007, lo que permite que en la C-075 se logre reconocer después de once años, un régimen de protección favor de las parejas homosexuales, igual al de las heterosexuales. Lo que nos permite reafirmar la influencia del desarrollo social sobre la decisión de la Corte al momento de proferirla, debido a que en el 96 tenia una concepción muy diferente a la que tenía en el 2007, razón por la cual en esta primera de evidencio una prevelencia de los derechos de las parejas heterosexuales que en la actualidad no es justificable, debido a que la Constitución vela por los derechos fundamentales de sus ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, que actualmente le son reconocidos y respetados a las parejas homosexuales. Así que solo resta afirmar que como miembros de una sociedad, debemos impulsar un cambio social respecto de ciertos perjuicios en contra de lo diferente, que nos han sido inculcados a lo largo de nuestras vidas, pero que debemos colaborar con nuestros actos para colaborar en el tan mencionado desarrollo social, como lo hicieron los demandantes en las sentencias mentadas.
Catalina Cárdenas Gil
ResponderEliminarLA HOMOSEXUALIDAD FRENTE AL DERECHO
En principio las relaciones de pareja que no constituyen una unión marital (ya sea por medio de la iglesia o civil), no son del todo bien vistas dentro de una sociedad conservadora como lo es la nuestra. La situación es mucho menos favorable para las parejas que son del mismo sexo, esto se debe a la marginación y discriminación a la que han sido expuestos durante muchos años, tanto por la ley como por la sociedad. Hoy en día la jurisprudencia y la ley están en la obligación de velar por los derechos de estos grupos marginados, acomodándose a la realidad social contemporánea. Hoy por hoy la sociedad ha aceptado la inclusión de las parejas del mismo sexo en su mayoría. Trataremos la sentencia C-098 de 1996 que habla sobre la protección de los derechos patrimoniales de las parejas heterosexuales y de la evidente exclusión de las parejas del mismo sexo en este régimen, a su vez expondremos los argumentos de la corte utilizados para fallar. También trataremos las sentencias C-481 de 1998 y C-075 de 2007, respectivamente nos hablan sobre el derecho a la igualdad, el derecho de libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad sexual y demás derechos que tienen las parejas del mismo sexo, no solo en el ámbito interno sino también en el ámbito internacional, expondremos las diferencias y similitudes en los argumentos de la corte en estas sentencias. Todo esto para analizar la posición legal en la que se encuentran las parejas del mismo sexo, basándonos en una línea jurisprudencial que parte desde 1996 hasta el 2007.
En primer lugar hablaremos de la sentencia C-098 de 1996, en esta sentencia se demandan los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Específicamente se demandan las palabras hombre y mujer. el cargo es que las normas demandadas no toman en consideración a las parejas homosexuales que cohabitan de manera estable y permanente, por este motivo, se produce una discriminación que violan los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la C.P. La corte declara exequible la norma. Los argumentos en los que basaron su decisión son los siguientes: primero, la medida legal de protección en el ámbito familiar, tomando la familia como núcleo central de la sociedad, así que, las uniones maritales de hecho, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por ley para protegerlas de manera integral. También se basa en la ausencia de hijos en una pareja del mismo sexo, por lo que no se puede comparar con la unión de una pareja heterosexual en donde si los hay, constituyendo una unidad familiar por vínculos naturales. Segundo, la voluntad que tuvo el legislador al expedir la Ley 54 1990 al reconocer jurídicamente la existencia de la “familia natural”, protegiendo a los hijos “naturales” o “extramatrimoniales”. El legislador trato de introducir una equidad y respeto en el ámbito de las relaciones familiares, tratando de cubrir la realidad social. Tercero, la corte argumenta que la norma acusada, por el hecho de contraer una protección a las parejas heterosexuales, no significa que ésta este vulnerando el derecho a la libre opción sexual. Esta norma solo se limita a tratar los aspectos patrimoniales de un determinado tipo de relación. No sanciona ni prohíbe el homosexualismo. Cuarto, la corte justifica al legislador diciendo que este no podría eliminar las injusticias (discriminación y demás) en un solo acto.
En la sentencia C-481/98 el autor demanda contra el art.46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, declarado inexequible por la corte. El problema jurídico es el siguiente, la ley puede configurar como falta disciplinaria de un educador el “homosexualismo”, o si tal decisión afecta la intimidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los docentes. La corte se basa en argumentos de derecho internacional e interno que protegen el libre desarrollo de la personalidad y a la decisión de tener una identidad sexual propia. Nos dice que la orientación sexual, ya sea escogida libremente o por imposición biológica, debe ser protegida por el ordenamiento. Por otro lado en la sentencia C-075 del 2007 se demandan los art.1 y 2, parciales, de la ley 54 de 1990, modificado parcialmente por la ley 979 de 2005. El problema jurídico es si la ley, al establecer el régimen patrimonial para parejas heterosexuales, viola los derechos fundamentales a la igual protección, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. La corte declara exequible la ley modificada por ley del 2005, con el entendido que el contenido se aplica también a las parejas homosexuales. En su argumento la corte también nombra el derecho del libre desarrollo de la personalidad como fundamento de un Estado social de derecho, así como en la sentencia del 98. El principal argumento de la corte en esta sentencia es la dignidad humana, en donde la ausencia de un régimen patrimonial para las parejas homosexuales, resulta lesiva para la dignidad humana y comporta una discriminación proscrita por la constitución. También la corte aclara que no es necesario un régimen patrimonial diferente para las parejas homosexuales. Ambas sentencias tiene como argumento las leyes internacionales, los diferentes tratados sobre discriminación que tienen lugar en el bloque de constitucionalidad. Ratifican que el estado tiene un deber negativo de no intromisión en las decisiones autónomas de los individuos pero también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.
La manera en la que el derecho va reaccionando dependiendo del contexto y de las exigencias sociales son evidentes en estas sentencias, como dice Nina, la Corte dio un viro trascendental en materia de derechos a las parejas del mismo sexo. La sentencia del 96 refleja un contexto diferente al que vemos hoy, en donde las tradiciones y pensamientos de lo que significa una familia son bastante cerrados. Hace alusión a la idea que la regla general es que existan parejas heterosexuales, y de la evidente discriminación y marginación que viven las parejas del mismo sexo. Justifican la discrecionalidad del legislador diciendo que este no puede eliminar todos los problemas sociales que evidentemente existen, en una sola norma. Por otro lado las sentencias del 98 y 07 nos muestran como la idea de familia tal y como está concebida en el ordenamiento puede variar, entendiendo familia como el vinculo entre dos personas que construyen una vida juntas conforme al ordenamiento jurídico y social. Cabe resaltar que el ordenamiento internacional protege a los grupos marginados de una manera extensa, exigiéndole a los Estados parte una real protección de los derechos del los homosexuales, no solo que estos derechos existan para estos individuos, si no que se haga valido el presupuesto constitucional del pluralismo cultural, tanto religioso como sexual. Esto da lugar a que la sociedad acepte de manera racional y adecuada la preferencia que pueden tener las diferentes personas que la integran. Exterminando cualquier tipo de atropellos en contra de lo que es “diferente” o de lo que no es “adecuado”. La identidad individual que desarrollamos a lo largo de nuestras vidas, debe ser respetada y garantizada por el Estado, ya que es un derecho fundamental para desarrollar una vida digna y autónoma, esto conlleva a que se nos debe proteger todos los esfuerzos construidos a lo largo de nuestras vidas sin discriminación alguna, sin importar nuestras preferencias culturales o sexuales.