lunes, 30 de marzo de 2009

FORO 7

Esta semana el Foro propone que encuentren un (1) ejemplo en la legislación nacional que evidencie la "falta" de neutralidad del derecho de familia hacia la que apuntan los textos de Jaramillo y Frug. Es decir, busquen una norma - la que quieran - que permita cuestionar la idea de un derecho neutro frente a la mujer y su relación con la familia como institución sociojurídica. La idea es que encuentren el ejemplo y utilicen argumentos de ambos textos para responder a la pregunta:

¿Por qué es esa un norma jurídica que probaría la tesis según la cual el derecho de familia no es neutro desde una perspectiva feminista?

Recuerden, es clave que identifiquen - como mínimo - la tesis central de cada autora en su blog y la relacionen con su ejemplo.

Hasta el jueves,
A.

5 comentarios:

  1. POR: Diego Felipe Quevedo Patiño
    Ambigüedad en el derecho

    Tanto la lectura de Frug como la lectura de Jaramillo a pesar de tener conceptos distintos tienen relación entre sì en cuanto a los métodos que ha utilizado el derecho para buscar una aparente protección de la mujer y de la familia pero que en el fondo sòlo condicionan y protegen un estilo y forma de vida determinada excluyendo algunos grupos e imponiendo unas condiciones de vida iguales y rígidas para todas las personas. Así en este escrito utilizarè el artículo 1º de la LEY 979 DE 2005 que modifica el artículo 2 de LEY 54 DE 1990, referente a la unión marital de hecho para explicar la tesis de las dos autoras.

    - Artículo 2º modificado. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
    a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
    b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

    La primera posición que analizarè será la de Mary Joe Frug la cual consideraría desde el punto de vista feminista inconstitucional este artículos. Por un lado al hacer el análisis de los estudios posmodernistas estaría de acuerdo en que la construcción social genera un mundo estereotipado y poco convincente de las experiencias en la cual el derecho y el cuerpo femenino no tienen una real coherencia, si bien esta norma protege a aquellas mujeres que convivan durante un tiempo razonable con un hombre, deja por fuera a todas aquellas que por mucho tiempo viviesen juntas con su pareja pero que no hayan definido su situación marital anterior con otra mujer, seria básicamente un problema en el que la protección jurídica va encaminada en generar ventajas a aquellos que estén dentro de las practicas consideradas como “naturales”. Así invoca la protección en este caso del matrimonio, premiando a aquellas parejas que en algún momento optaron por la vía del sexo legal y privando de los mismos beneficios (sin afirmar que se le han negado todos), a aquellas que no entran dentro de la concepción tradicional de familia.

    Así este articulo cumple con los tres parámetros utilizados por Jaramillo, Terrorizaciòn por que si bien hay una protección de la mujer que no es la “legitima esposa” , esa protección es inadecuada pues desprotege y discrimina en otros aspectos a otra serie de mujeres , la materialización pues sin duda hay una protección y jerarquía relevante para la primera esposa que será la primera privilegiada en principio de la sociedad patrimonial, y por ultimo la Sexualizaciòn que a pesar de no existir en el articulo una imagen directa del cuerpo femenino si lo hace en lo que se refiere a la figura maternal y familiar dentro de un contexto legitimo y legal, por ello aquellas mujeres que no son casadas y que se encuentran en unión con alguien por fuera de las estándares generales tiene problemas por no pertenecer a esa figura familiar legal en cual claramente hay una mas y otra menos aceptada por el derecho lo cual un desnivel jurídico.

    En el caso de la autora Isabel Cristina Jaramillo serìa mucho más enfática la posición frente al artìculo pues ella considera la existencia de una “familia nuclear” en la cual hay inmiscuido un orden natural que articula una sexualidad con las mismas condiciones, así en esta familia la mujer debe reforzar los elementos afectivos del matrimonio, deben asumir la crianza de los niños y son los hombres los encargados de la producción económica como política. Por ello, frente a las críticas se plantea los problemas más significativos de la concepción de familia en el derecho. La igualdad en las familias y la inclusión de diversidad de las mismas generaría una contradicción con el articulo 2 º pues no existe una concepto general de familia y menos de igualdad a la persona que esta llamada a probar la unión marital con respecto a los privilegios de la legitima esposa que le da ley, haciendo así prevalecer la comunidad de bienes para la propiedad matrimonial. Es clara la violación a los parámetros constitucionales donde se esta transgrediendo el derecho a la igualdad haciendo prevalecer un derecho de unos sobre otros. Por tanto no se entraría a analizar la moralidad con respecto al sexo y la concepción en torno a la mujer si no la importancia que se le da a la misma cuando se trata del tema de familia y sexualidad.

    Por otro lado si bien la ley de la unión marital de hecho marca un parámetro extenso en lo que concierne a la protección de las mujeres, también lo marca en la protección a los hombres pues de alguna manera siguen siendo menos restrictivas las condiciones de la unión marital a las establecidas en los derechos matrimoniales, por tanto la norma a pesar que busca la protección de la mujer también cuida la posibilidad de crear una aparente discriminación para el hombre en una situación similar y equiparando los derechos entre sexos , hecho que critica Jaramillo fuertemente.

    Para terminar es importante ver que la posición feminista de las dos autoras es bastante radical al considerar que el derecho y sus normas con respecto la mujer tengan un condicionamiento hacia la protección de una posición estática de la femineidad creo que si hacemos un análisis mas claro existen casos en los cuales la protección de algunas es el sufrimiento de otras que por tanto lo único que genera es una discriminación en vez de generar una protección.

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  2. Catalina Cárdenas Gil
    ROL DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DE FAMILIA IDEAL

    La idea de familia ideal social es la heterosexual y monogámica, en donde los roles están claramente determinados, la mujer en la casa criando a los niños y el marido trabajando para el sustento de toda la familia. Hoy en día este modelo de familia nuclear como la describe Jaramillo ha sido objeto de críticas feministas y a dado lugar a varias ideas sobre ésta. Por otro lado Frug posiciona a la mujer en un contexto de ideas posmodernas, aplicando los principios posmodernos en el derecho y el cuerpo femenino. A continuación voy a basarme en nuestra legislación para dar un ejemplo de la poca neutralidad que existe en el derecho frente a la mujer, para sustentar esto voy a desarrollar las ideas de Jaramillo y Frug a lo largo del texto.

    El artículo 239 del C.S.TS subrogado por la L.50/90 nos dice que está prohibido despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
    2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
    3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.

    Jaramillo nos dice que “la estrecha relación de la familia con los discursos dominantes sobre la sexualidad, la reproducción, la producción y la violencia la ha convertido en centro de múltiples debates feministas”. Ella trata de mostrarnos la incidencia de la familia en la opresión de las mujeres, ya que es evidente que el discurso de la familia es dominante en nuestra sociedad. Jaramillo nos muestra diferentes puntos de vista feministas sobre lo que es familia; primero las feministas liberales y las culturales, la primera busca la igualdad formal en el derecho, y la segunda busca el reconocimiento del altruismo que está en la base de la manera como las mujeres construyen la familia, ambas posiciones feministas identifican una diferencia en el trato a las mujeres. Para las feministas radicales la familia es un mecanismo que materializa la imposición de monogamía y heterosexualidad, sobre lo que se basa la expropiación de la sexualidad de la mujer, para ellas este articulo 239 sobre la maternidad es una imposición para ser madre, un reflejo de los deseos masculinos. En cuanto a el art.239 C.S.T para las feministas liberales esto sería darle un trato diferenciado a las mujeres en el ámbito laboral sin querer decir que esté mal, para las feministas culturales con esta norma se estaría introduciendo esa “voz diferente” de las mujeres como dice Jaramillo. El problema de la posición feminista liberal es el enlace entre moralidad e igualdad, y de la discriminación de los hombres cuando se adoptan medidas distributivas de trato diferenciado para las mujeres, como en este artículo del C.S.T. Las liberales hacen una distinción entre el derecho y la moral, pero los reclamos de igualdad de las mujeres han sido rechazados con base en el principio de buena fe y prohibición del incesto. Por otro lado estas normas especiales para necesidades especiales, como el caso del no despido en razón del embarazo y otros beneficios más, es apoyado por las liberales intervencionistas, porque al garantizar la igualdad formal no se garantizan la igualdad de las prácticas. Lo que no constituyen una desigualdad para los hombres, ya que estos han tenido mayor ventaja histórica que las mujeres. Pero el argumento de igualdad puede ocultar las razones materiales que justifican el tratamiento desigual, como dijo la corte en uno de sus fallos.
    La feministas culturales creen que las mujeres no tienen porque buscar una igualdad formal con los hombres, que las mujeres pueden decidir cómo viven sus vidas. El problema es que no es igualmente reconocido. Ellas enfatizan la maternidad como una opción de vida. Por esto apoyarían totalmente el art. antes mencionado, porque se ha materializado ese reconocimiento de las mujeres a ser madres sin ser despedidas por querer serlo.

    Frug nos dice que las activistas jurídicas feministas necesitan adoptar el medio posmoderno para explotar el mensaje posmoderno; el estilo no exige desconocer el posmodernismo como una influencia en nuestro trabajo. Frug trata de que se apliquen los principios del posmodernismo en el derecho. Dice que las diferencias entre las mujeres y los hombres no están determinadas biológicamente, más bien, son construidas socialmente. Pero qué papel juega el derecho en la producción de diferencias sexuales que parecen naturales. El art. 239 del C.S.T. para Frug, lo que hace es codificar a el cuerpo femenino con significados y el discurso jurídico lo que hace es explicar y racionalizar estos significados. La norma formal de neutralidad jurídica oculta la manera como participan las normas jurídicas en la construcción de tales significados. Frug nos habla de una; terrorización, maternalización, y sexualización. La sexualización va de la manos con la terrorización, al caracterizar ciertas prácticas sexuales como ilegales, estas normas sexualizan el cuerpo femenino poniéndolas escoger como dice Frug entre el ser prostitutas o no serlo. Las normas de la prostitución aterrorizan el cuerpo femenino. Para Frug las diferencias sexuales son semióticas (porque el cuerpo femenino es producido e interpretado a través de un sistema de signos), como las interpretaciones dichas anteriormente. El art. 239 creando privilegios o subsidios, se maternaliza el cuerpo femenino de una manera indirecta. Frug diría que ésta norma consagra el cuerpo femenino al servicio de la maternidad. Esto mejora las oportunidades de trabajo para las mujeres pero es evidente que el género sigue siendo un factor determinante para la discriminación. Frug no está del todo de acuerdo con la posición totalmente radicalista de Mackinnon que vería esa maternalización como una encarnación ambulante de las necesidades proyectadas por los hombres, y la clara falta de poder que se le otorga a la mujer para tomar sus decisiones. Para Frug el feminismo jurídico posmoderno busca y reclama diferentes voces, y que estas a su vez desafíen el poder de los significados congelados del cuerpo femenino permitidos y sustentados por las normas y el discurso jurídico.

    En conclusión para estas dos autoras es importante que las normas y el discurso jurídico creen para las mujeres una opción de vida que no esté estigmatizada e impuesta por contextos sociojurídicos dominantes. El ideal de familia nuclear es una idea impuesta, que genera una carga para las mujeres porque les impone que deberían o no deberían hacer. Frug nos deja muy claro esto con su ejemplo de la prostitución, en donde por nada del mundo podemos vernos como unas prostitutas (maneras de vestirnos, o de hablar etc.) porque es lo que está jurídicamente penalizado y socialmente estigmatizado. La mujer y el hombre cumplen dentro de este núcleo familiar con un rol definido, y a su vez esto es sustentado por normas jurídicas. Esto ha hecho que las feministas creen diferentes posiciones dependiendo de cómo vean esa opresión hacia las mujeres en el contexto familiar ideal, pero como dice Diego existen casos en donde la protección de unas va a generar algún tipo de discriminación por otros lados.

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  3. Por: Juan Sebastián Urrea Rodríguez

    EL DERECHO COMO UN FACTOR GESTOR
    DE UN ÚNICO CONCEPTO DE FAMILIA

    Desde diferentes regímenes como el religioso, se ha enseñado un modelo único y natural de llevar adecuadamente la sexualidad, me refiero a que esta sexualidad natural consiste en la que llevan un hombre y una mujer, como lo consagrado en la Biblia, en donde se dice que los primeros seres humanos creados fueron Adán y Eva. A partir de este régimen tan antiguo (religión), se ha gestado un imperativo que establece como apropiada a una pareja heterosexual, que esta llamada a amarse y a reproducirse con el fin de fortalecer la raza humana, razón por la cual se podría desprender el concepto de familia, que según la Constitución Colombiana se define como: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
    En razón de lo anterior, el presente escrito tiene como objetivo demostrar que la legislación nacional, representada en la Ley 861 de 26 de diciembre de 2003: “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia”, mantiene una supuesta neutralidad respecto de la mujer y su relación con la familia como institución defendida desde instancias constitucionales, pero que de una manera u otra, ratifica la falta de neutralidad en nuestro ordenamiento jurídico.

    En una primera instancia, es importante destacar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-722 de agosto 3 de 2004, declaró exequible la expresión “mujer” contenida en la Ley 861 de 26 de diciembre de 2003, en el entendido que el beneficio establecido en dicha Ley se extiende hasta los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Según lo cual, Jaramillo dice que “no es cierto que haya hombres que se encuentran en iguales condiciones que las mujeres, ya que socialmente los hombres han tenido ventajas históricas y, que las mujeres deben recibir recursos que no reciben los hombres para poder equilibrar la balanza”, con respecto a esta afirmación y en relación con la Ley 861 de 2003, es claro que un hombre cabeza de familia va a tener mayores y mejores oportunidades para sacar su hogar a delante, debido a que lo masculino desde hace mucho tiempo a estado en una instancia superior que lo femenino, tanto socialmente como jurídicamente. Pero considero que es una exageración generalizar que todos los hombres cabeza de familia están en las mismas condiciones y que así mismo, haya que privilegiar a las mujeres al darles recursos que posiblemente también los necesiten ciertos hombres, lo que me lleva a afirmar que la intención del legislador en la Ley 861/03, va encaminada a proteger a los hombres cabeza de familia, que aunque puede que tengan en su mayoría posibilidades superiores a las de las mujeres cabeza de familia, tambien tienen el derecho a la igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución.

    Siendo así, tambien debemos reconocer que gracias a que las diferencias entre hombres y mujeres son construidas socialmente, en el momento de intentar equilibrar la balanza de igualdad formal y practica a favor de los hombres, se evidencia una gran facilidad para lograrlo, cosa que indiscutiblemente no sucede con las mujeres, tal y como lo afirma Frug en su texto. Por otro lado, se podría decir que el derecho de familia no es neutro respecto de la mujer, ya que por una parte impulsa una maternalización de la mujer, debido a que el derecho le concede ciertos beneficios únicos a las mujeres cabeza de familia en razón de su situación, tal y como lo establece la Ley 861/03 al dictar que el derecho protegerá el único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia, al constituirlo en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que están por nacer. Lo cual evidencia notablemente que el derecho esta protegiendo la noción de maternalización de la mujer, con el fin de que las mujeres asuman en cierta parte, la crianza de los hijos y las labores hogareñas, dadas sus capacidades especiales para ello, tal y como lo dice Jaramillo.

    Por lo tanto, tambien se puede afirmar que el derecho de familia de nuestro ordenamiento impulsa una sexualización de la mujer, ya que promueve desde instancias constitucionales como lo representa el Art. 42 de la Constitución, una familia heterosexual y monogámica que de una u otra forma esta protegida por el derecho y privilegiada por el mismo. Lo que implica, como lo dice Jaramillo, que la familia debe ser el lugar principal para el despliegue de la afectividad y la satisfacción de este tipo, lo que significa que se reforzaron elementos afectivos en el matrimonio y que además, se protegió el afecto como un ingrediente indispensable en la relación entre padres e hijos. Tambien es significativo resaltar que este tipo de noción de familia esta llamada a reproducirse, y por ende, se ven presentes ciertos intereses económicos sobre esta noción, lo cual estaría acorde con las concepciones de Kart Marx, al considerar que el derecho es un instrumento de dominación de los burgueses sobre los proletarios, para oprimirlos conforme a derecho y para fortalecer el sistema capitalista.

    En conclusión se puede afirmar que el ordenamiento colombiano, todavía se esta actualizando a favor de la igualdad formal y practica entre hombres y mujeres, pero tambien es evidente que este mismo ordenamiento ha sido el principal gestor de generar una supuesta neutralidad entre los derechos de las mujeres y de los hombres respecto del derecho de familia, que desemboca en la creación de cierta desigualdad que esta respaldada por nociones de familia socialmente aceptadas y atribuidas desde hace mucho tiempo, lo que establece que según la Ley 861/03, la mujer ha sido maternalizada y sexualizada con ayuda del derecho, y que estos conceptos propuestos por Frug en su texto, impulsan el fortalecimiento de una familia nuclear como orden natural, que tambien es defendida por el derecho. Por estas razones estoy de acuerdo con lo que afirma Diego al decir que Jaramillo: “considera la existencia de una “familia nuclear” en la cual hay inmiscuido un orden natural que articula una sexualidad con las mismas condiciones, así en esta familia la mujer debe reforzar los elementos afectivos del matrimonio, deben asumir la crianza de los niños y son los hombres los encargados de la producción económica como política”, ya que tal y como lo argumente anteriormente, el derecho ha sido el principal participe para la generación y protección de la familia nuclear, debido a que este, por medio de diversas disposiciones ha sido un factor gestor de un único concepto de familia, que dada la intervención del derecho, se caracteriza por ser imperiosa en la sociedad.

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  4. Proinstitución

    El siguiente escrito pretende responder a la pregunta ¿Por qué el Artículo 178 del Capítulo VIII De la Prostitución del Código Nacional de Policía es una norma jurídica que probaría la tesis según la cual el derecho de familia no es neutro desde una perspectiva feminista? Para ello se usará el texto de Mary Joe Frug “Comentario: un manifiesto jurídico feminista posmoderno (versión inconclusa)” y el de Cristina Jaramillo “Familia”. El orden a seguir será: primero, una breve síntesis de cada escrito. Segundo, el análisis de la norma objeto de debate con base en los textos reseñados. Y tercero, la respuesta a la pregunta centro de este ensayo.

    El texto “Comentario: un manifiesto jurídico feminista posmoderno (versión inconclusa)” de Mary Joe Frug lastimosamente no terminado, muestra esencialmente la relación entre el derecho y el cuerpo femenino “el derecho está disfrazado más ingeniosamente pero igualmente implicado en la producción de rasgos inextriablemente relacionados con el sexo (…)”. Esta afirmación es corroborada por la autora mediante tres casos donde las normas jurídicas permiten y a veces ordenan la “terrorización”, la “maternalización” y la “sexualización” del cuerpo femenino.

    La doctrina en la que se enmarca es el posmodernismo y por ello sugiere al feminismo tomarlo en consideración con el fin de enriquecer los debates y propuestas en torno al tema de sexualidad, “voces que desafiarán el poder de los significados congelados del cuerpo femenino permitidos y sustentados por las normas y el discurso jurídico”. Señala que éste a pesar de manejar un estilo sarcástico el cual toca con ironía temas de género que por su importancia no pueden ser materia de juego, tiene gran influencia e introduce al debate nuevas reflexiones útiles dentro de la materia como lo señala Catalina. Los principios posmodernos que aportan de forma relevante al movimiento son: primero, se resalta al lenguaje del discurso jurídico como lugar de lucha política. Y segundo, toma a las diferencias sexuales como frutos de un sistema de signos que producimos y también interpretamos.

    Es importante hacer hincapié en la importancia del lenguaje. La autora señala que éste es determinante en tanto construye conceptos que se vuelven cárceles dentro de la realidad. De esa manera, el discurso jurídico como lenguaje maneja “verdades” que se vuelven diferencias “naturales” entre el hombre y la mujer para ser codificadas a través de normas jurídicas. En palabras de la autora “La norma formal de la neutralidad jurídica OCULTA la manera como participan las normas jurídicas en la construcción de tales significados”.

    El segundo texto, “Familia” de Isabel Cristina Jaramillo, cuestiona principalmente el concepto de “familia nuclear” a través de las diferentes corrientes feministas. La autora afirma que dicho concepto constituido en el siglo XIX abarca cuatro ideas que refuerzan al matrimonio como la institución apropiada para su correcto desarrollo: primero, es el lugar adecuado para satisfacer las necesidades afectivas. Segundo, las mujeres son las encargadas de asumir el rol de crianza de los hijos por sus especiales capacidades. Tercero, los hombres son los encargados del sostenimiento económico y la política como actores principales del mercado y del Estado. Y cuarto, la familia se encuentra en el ámbito privado donde el Estado no interviene.

    Las críticas feministas a la familia nuclear en general, propugnan por la existencia de una igualdad de derechos dentro de la familia y la inclusión de familias diversas dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, dos obstáculos a dicho propósito se muestran a partir de casos jurisprudenciales: por un lado, los imperativos morales como límites a la igualdad. Y por el otro, el derecho a la igualdad como instrumento de protección a los hombres para su no discriminación.

    Ahora bien, la norma a analizar es la siguiente:

    “Código Nacional de Policía

    Capítulo VIII. De la Prostitución:
    Artículo 178. Artículo modificado por el artículo 120 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente: Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.
    El Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida.”

    La anterior norma dentro del texto de Frug se acomoda perfectamente a aquellas que “sexualizan”, “aterrorizan” y “maternalizan” el cuerpo femenino. En primer lugar, se sexualiza al cuerpo femenino cuando se introduce por medio de una norma el temor de lucir como una prostituta. Es decir, la norma invita a seguir un estereotipo de mujer que no se parezca en nada a aquellas que ejercen ese acto tan inmoral como es la prostitución y por ende, “(…) el Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida.” Dicha sexualización explica el repudio que se tiene contra las “lobas” o “guisas” y así mismo el remordimiento de la mujer al tener sexo por cualquier razón diferente a la romántica. Lo importante es no parecer ni sentirse como una puta. En segundo lugar, aterrorizan el cuerpo femenino. Normas como ésta que repudian la prostitución ponen en peligro la vida de las prostitutas lo que hace aterradora dicha labor. Al ser reprochable este oficio la protección o seguridad que se les debe brindar es demasiado ineficaz, razón por la que acuden a proxenetas que administran y maltratan sus cuerpos, dejando a la merced sus derechos mínimos. Y tercero, normas como ésta maternalizan el cuerpo femenino puesto que proponen a la mujer elegir un rol diferente a la conducta tipificada en el artículo. Ese rol será el de la mujer madre que sólo puede tener sexo con su marido dentro del matrimonio. Es el sexo “legal”, deseable de una mujer de “bien”.

    Los principios del posmodernismo mencionados en líneas anteriores se evidencian en la
    sexualización, aterrorización y maternalización del cuerpo femenino en el caso de la prostitución. Dichos conceptos del lenguaje inmersos dentro de las normas jurídicas CREAN en la realidad imágenes que se vuelven parámetros a seguir por las mujeres. Se ve cómo las diferencias sexuales son semióticas por cuanto se le propone a la mujer elegir el rol “correcto” de madre que tiene sexo legal dentro del matrimonio. Todo es parte de una construcción de palabras y signos.

    De otro lado, Jaramillo aseveraría que la norma analizada al repudiar una práctica como la prostitución, promueve el concepto de familia nuclear como ideal. A esto le sumaría el factor de la moral que busca a toda costa ir en contra de la promiscuidad o adulterio de la mujer –como en el caso de Argentina donde la mujer no puede impugnar la paternidad matrimonial de su hijo-.

    Así las cosas, desde perspectivas feministas como las analizadas en los textos de Frug y Jaramillo, el artículo 178 del Código de Policía Nacional no es neutro en tanto que al reprochar una práctica como la prostitución, promueve el desarrollo de instituciones como el matrimonio, lugar donde se puede practicar el sexo legal y crear una familia nuclear –lo que excluye la posibilidad de otro tipo de familias del “amor libre”-. Se promueve “(…) un sistema para animar a conformarse al modelo monogámico, heterosexual y pasivo de sexualidad femenina.”

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  5. Derecho de familia ¿neutral o confuso?
    Para las feministas el derecho de familia constituye uno de esos lugares en que el derecho no ha hecho otra cosa que cobijar actos machistas, obligando a la mujer mediante la presión social y legal a ejercer un rol definido por su género. Se unen a este grupo autoras como Mary Joe Frug e Isabel Cristina Jaramillo, que han plasmado su lucha contra la inexistente neutralidad en el derecho de familia en sus escritos. A continuación me dispongo a analizar un artículo del Código Civil Colombiano en el que se evidencian las tésis defendidas por ambas autoras, argumentando respectivamente por qué este ejemplo de nuestra legislación defiende cada una de sus tésis.

    AMPARO ECONOMICO A LA MADRE
    Art 233 del CC- La madre tendrá derecho para que los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegitimo.

    Mary Joe Frug en su artículo titulado “Comentario: Un Manifesto Jurídico Feminista Postmoderno” analiza la relación entre el derecho y el cuerpo femenino en el postmodernismo como la tesis principal sobre la cual hace su crítica Jurídica. La autora parte de esta base diciendo que el derecho no ha hecho otra cosa que codificar el cuerpo femenino con significados y lo ha hecho desde al argumento de las diferencias naturales entre sexos. Para Frug el resultado de la forma en la que el derecho y la sociedad han regulado las conductas femeninas ha llevado a la creación de tres estereotipos que determinan a la mujer según su comportamiento estos son: la terrorización (en la que la mujer adquiere miedo de los prejuicios que se puedan derivar de su comportamiento), la maternalización (en el que se premia a la mujer que asume el rol de madre), y la sexualización ( en el que se limitan las prácticas sexuales de la mujer). De lo anterior podríamos deducir entonces que para Frug, la anterior norma sería un perfecto ejemplo de la manera en que la sociedad y el derecho han creado formas de animar a las mujeres a convertirse en madres (maternalizacion) y así mismo de responsabilizarse de sus hijos en un mayor grado al que asumen los hombres.

    Por otro lado, Isabel Cristina Jaramillo en su escrito “La Familia Nuclear como Ideal” sostiene que el derecho ha contribuido a producir y sostener una familia ideal, Jaramillo toma esta discusión desde las distintas visiones de los distintos tipos de feminismo y evidencia las diferentes posiciones. Después se dedica Jaramillo a tratar el tema de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, concluyendo que muchas veces no triunfa y que más bien se ha mezclado con la moralidad y se ha convertido en un problema.
    Para analizar el anterior artículo Jaramillo acudiría a los planteamientos de las feministas culturales que contemplan la maternidad como una opción de vida y lo que hacen los ordenamientos jurídicos es castigar esta opción de vida imponiéndoles altos costos y negándoles un reconocimiento, buscarían entonces que existiera para el papel de madre un reconocimiento por su rol como tal, y sostendrían que el mayor problema del articulo es precisamente ese, que en él se evidencia la maternidad “como un privilegio pero en ningún momento es un reconocimiento”.

    Si bien las posturas de ambas autoras difieren mucho en su contenido, ambas argumentan que el derecho civil es una forma de opresión a la mujer que a simple vista puede parecer neutral pero que no es más que una apariencia, ambas coinciden en que la idea de familia ha sido impulsada por el derecho y por la sociedad y que el resultado de esto ha sido el rol que ha aprendido a jugar la mujer.

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